Sentencia núm. 902/2025, de 1 de julio
Sala de lo Contencioso-Administrativo
El Tribunal Supremo ha dictado una importante sentencia número 902/2025 de fecha 1 de julio de 2025 (Roj: STS 3259/2025 – ECLI:ES:TS:2025:3259) que consolida doctrina sobre las exigencias legales en las notificaciones tributarias realizadas por medios electrónicos, reforzando las garantías del contribuyente.
Supuesto de hecho
La Agencia Tributaria impuso una sanción de 20.000 € a la Fundación Xanamar por una infracción tributaria grave. El acuerdo sancionador se notificó electrónicamente a través de la Dirección Electrónica Habilitada (DEH). Sin embargo, la Fundación alegó que ya había designado expresamente como domicilio para notificaciones el despacho de su letrado, y que la Administración no lo respetó. Por ello, presentó la reclamación fuera de plazo, y tanto el TEAR como el TSJ de Madrid la inadmitieron por extemporánea.
El TEAR y el TSJ consideraron válida la notificación, al haberse realizado correctamente en la sede electrónica. Sin embargo, el Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por el contribuyente.
La clave: Aunque la entidad sancionada estaba obligada a recibir notificaciones por vía electrónica, había designado expresamente un despacho profesional como domicilio de notificación. La Administración ignoró esa designación y notificó por DEH, sin advertir nada. Resultado Final: notificación inválida, procedimiento caducado, sanción anulada.
Doctrina jurisprudencial
El Tribunal Supremo anula la sentencia recurrida y fija la siguiente doctrina:
En los procedimientos tributarios iniciados de oficio, la Administración debe practicar las notificaciones en el domicilio expresamente designado por el contribuyente o su representante legal, aunque haya obligación de notificación electrónica, si de ello depende su derecho de defensa.
Esto supone que la designación expresa de un domicilio para notificaciones por parte del contribuyente o su representante prevalece, y que la Administración no puede ignorarla sin vulnerar derechos como la defensa o la confianza legítima
La Sala Tercera establece que la omisión del aviso al correo electrónico o móvil previamente designado por el obligado tributario afecta a la validez de la notificación, siempre que:
- El aviso estuviera debidamente activado por el contribuyente, y
- La ausencia de dicho aviso provoque una efectiva indefensión.
Aunque la Ley 39/2015 no impone como requisito formal el envío del aviso electrónico, el Tribunal interpreta que su remisión se convierte en exigible cuando ha sido expresamente solicitado por el administrado, en virtud del principio de confianza legítima y buena fe administrativa.
Valoración
Esta sentencia refuerza el control sobre la Administración cuando utiliza medios electrónicos, y protege al contribuyente frente a notificaciones que puedan pasar inadvertidas pese a estar publicadas formalmente. Además, subraya la necesidad de acreditar la recepción del aviso como elemento esencial cuando el contribuyente ha designado expresamente canales de aviso.
Consecuencia práctica:
Se anula la sanción impuesta por la AEAT y todos los actos posteriores, por no haberse notificado correctamente. Además, el procedimiento sancionador caducó al superar el plazo legal de seis meses.
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