La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia (STS 27/11/2023) en la que se pronuncia por primera vez sobre el #AcosoSexual en el ámbito #administrativo y disciplinario, y fija que su sanción no exige que el comportamiento, físico o verbal, de naturaleza sexual sea explícito, sino que puede ser implícito, siempre que resulte inequívoco.
El #TribunalSupremo fija que el acoso sexual puede ser sancionable aunque sea implícito y no explícito, siempre que sea inequívoco. Mediante esta sentencia de fecha 27 de noviembre 2023 de la que fue ponente el magistrado Luis María Díez-Picazo, señala que la definición de acoso sexual en el ámbito disciplinario es más amplia que en el ámbito #penal (artículo 184 código penal) y esto se debe a que en la esfera disciplinaria «se tutela también el correcto funcionamiento de los servicios públicos y, por tanto, pueden y deben sancionarse conductas que no serían penalmente reprochables».
El fallo ratifica así la sanción de suspensión de funciones a un antiguo jefe de un hospital madrileño por una infracción muy grave a una subordinada a la que nunca requirió expresamente favores sexuales ni se propasó físicamente con ella, pero a la que acosó de forma #implícita. Concretamente, durante dos años la convocó en varias ocasiones al despacho por motivos no profesionales, le llamaba a su teléfono móvil y al busca y le dio un trato diferente a la hora de incluir fotografías en la página web del servicio y en otras actividades.
El Supremo concluye que el comportamiento del recurrente estuvo guiado por la libido, fue continuado durante dos años y no tuvo ninguna clase de acogida por parte de la persona afectada y, por tanto, cabe calificarlo de infracción muy grave de acoso sexual.
Por otro lado, el Alto Tribunal establece las características que deben concurrir en un comportamiento implícito para poder considerarlo acoso sexual. La Sala señala que además de que se trate de un comportamiento guiado por el deseo sexual, se debe valorar tres aspectos:
1) la existencia o inexistencia de aceptación libre por parte de la persona afectada. Además, incluso si hubiera consentimiento, un comportamiento objetiva y gravemente atentatorio contra la dignidad de la persona afectada podría constituir acoso sexual.
2) el contexto (profesional, docente, etc.) en que el comportamiento se produce, valorando hasta qué punto la persona afectada ha podido eludir los requerimientos y las molestias.
3) la dimensión temporal, pues a menudo no tiene el mismo significado ni gravedad un suceso aislado que toda una serie sostenida y continuada de actos.
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